Artículo 9
La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Organo Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.
Comentario
El artículo 9 establece el deber de comunicación que tienen la Autoridad Policial, Ministerio Público y Poder Judicial hacia el órgano administrador tributario competente cuando presumen la comisión de un delito tributario, remitiendo los antecedentes para que se cumplan los requisitos de procedibilidad e investigación establecidos en la norma.
Temas: delito tributario, coordinación interinstitucional, acción penal tributaria, órgano administrador tributario, requisitos de procedibilidad, presunción de ilicitud