Artículo 8. Investigación y promoción de la acción penal
1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.
2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar.
Comentario
El artículo 8 de la Ley Penal Tributaria establece el mecanismo de comunicación entre la administración tributaria y el Ministerio Público cuando se detectan indicios de delito tributario, así como las facultades del fiscal para dirigir la investigación y coordinar con dicho órgano. Define la obligación de denuncia inmediata del Órgano Administrador del Tributo y el rol protagónico del Ministerio Público en la fase investigativa.
Temas: denuncia obligatoria de delito tributario, coordinación administración-ministerio público, dirección fiscal de la investigación, indicios de criminalidad, procedimiento administrativo y penal paralelos, facultades investigativas del fiscal