Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Artículo 13. Dedicación exclusiva

La función de Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria, siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal.

Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes.

Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas.

Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.

Comentario

El artículo establece que la función de Magistrado del Tribunal Constitucional es a dedicación exclusiva, prohibiendo el desempeño de otros cargos públicos o privados y el ejercicio de profesiones u oficios, con excepción regulada de la docencia universitaria. Impone restricciones adicionales respecto a defensa y asesoría profesional, incompatibilidades análogas a las de Congresistas, y prohibición de afiliación política, con consecuencia de pérdida del cargo por incumplimiento dentro del plazo legal.

Temas: incompatibilidades de magistrados, dedicación exclusiva en órganos jurisdiccionales, conflictos de interés judicial, independencia del tribunal constitucional, prohibición de ejercicio profesional concurrente, presunción de rechazo de cargo