Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia

Quinta. Quinta . Plazo para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia

Para la primera elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, la Comisión Especial debe elegir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario desde su instalación, vencido dicho plazo, se extenderá hasta ciento ochenta (180) días calendario.

En el caso de las medidas de suspensión, cuyo cómputo fuera suspendido al entrar en vigencia la Ley 30833, Ley que declara en situación de emergencia el Consejo Nacional de la Magistratura y suspende su ley orgánica, se reactivará el mismo desde la instalación de la Junta Nacional de Justicia. Extiéndase la suspensión del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales a la que se refiere la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 30833, hasta la culminación del procedimiento de revisión que efectuará la Junta Nacional de Justicia a los nombramientos efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Comentario

Establece el plazo para que la Comisión Especial realice la primera elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia: noventa días calendario, prorrogables hasta ciento ochenta días. Además, regula la reactivación de medidas de suspensión que fueron paralizadas por la Ley 30833 y extiende la suspensión del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales hasta la conclusión de la revisión de nombramientos que hará la JNJ.

Temas: transición institucional, plazos procedimentales, prorrogabilidad automática, continuidad de medidas disciplinarias, control de legalidad de nombramientos, junta nacional de justicia