Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia

Artículo 45. Procedimientos disciplinarios

45.1 En los procedimientos disciplinarios a que se refiere el artículo 43 de la presente ley, rigen las siguientes normas:

a. En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes;

b. La Junta Nacional de Justicia debe resolver considerando los informes y antecedentes que se hayan acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas;

c. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta;

d. Contra la resolución que pone fin al procedimiento solo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de cinco (5) días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación;

e. Las resoluciones de destitución se ejecutan en forma inmediata, para que el miembro no desempeñe función judicial o fiscal alguna, desde el día siguiente de la publicación de la resolución en la página web institucional de la Junta Nacional de Justicia o la notificación en forma personal en el domicilio consignado o en el correo electrónico autorizado por el miembro destituido, lo que ocurra primero. La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de la resolución de destitución. El plazo para resolver el recurso de reconsideración es de sesenta días calendario.

45.2 Los jueces y fiscales de todos los niveles, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, pueden ser suspendidos en el cargo a través de medida provisional, dictada mediante resolución de la Junta Nacional de Justicia debidamente motivada, siempre que existan fundados elementos de convicción sobre la comisión de una falta disciplinaria sancionada con destitución y resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa, impedir la obstaculización del procedimiento, garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar que se continúen o repitan los hechos que son objeto de investigación u otros de similar significación.

45.3 La medida se adoptará previa audiencia del afectado.

45.4 La medida de suspensión provisional caduca a los seis (6) meses de ejecutada. Mediante resolución debidamente motivada, la medida de suspensión provisional puede prorrogarse, por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la causa o persista el peligro de obstaculización de la investigación.

45.5 La medida de suspensión provisional puede ser impugnada dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La impugnación no suspende los efectos de la medida provisional.

Comentario

El artículo 45 de la Ley Orgánica de la JNJ establece los principios y procedimientos que rigen las investigaciones disciplinarias contra jueces y fiscales, garantizando audiencia previa, motivación de resoluciones y un único recurso de reconsideración. Regula también la suspensión provisional como medida cautelar durante el procedimiento disciplinario, con duración limitada y renovable.

Temas: garantías procesales en procedimientos disciplinarios, medidas cautelares de suspensión provisional, ejecución inmediata de sentencias disciplinarias, recurso de reconsideración, motivación de resoluciones, audiencia del interesado