Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia
Artículo 41. Destitución
Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el literal f del artículo 2 de la presente ley por las siguientes causas:
a. Tener sentencia firme por la comisión de delito doloso;
b. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público;
c. Reincidencia en un hecho que configure causal de suspensión, conforme a lo establecido en la ley de la materia;
d. Intervenir en procesos o actuaciones estando incurso en prohibición o impedimento legal;
e. Llevar a cabo o propiciar reuniones o comunicaciones con los postulantes a juez o fiscal, de cualquier nivel, durante el concurso público de méritos o el de ascenso, así como con juez o fiscal sometido a ratificación, evaluación parcial de desempeño o procedimiento disciplinario, con el objeto de obtener algún tipo de beneficio para sí o para terceros;
f. Llevar a cabo o propiciar reuniones o comunicaciones con los postulantes a jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), durante la etapa de nombramiento, evaluación parcial de desempeño, o procedimiento disciplinario, con el objeto de obtener algún tipo de beneficio para sí o para terceros, así como de quienes ejercen estos cargos durante los procedimientos de ratificación;
g. Incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;
h. Violar la reserva propia de la función;
i. No reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro días siguientes del vencimiento de la licencia a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, sin la debida justificación;
j. No haber cumplido con informar de encontrarse incurso en un supuesto de conflicto de interés e inhibirse;
k. Incapacidad moral sustentada en la comisión de faltas éticas que, sin ser delito, comprometa el ejercicio de la función;
l. Incurrir en actos de nepotismo.
La inobservancia de lo previsto en los literales e y f del presente artículo genera responsabilidad penal. Los demás miembros de la Junta Nacional de Justicia, especialmente el presidente, tienen la obligación de denunciar.
Por comprometer la función del cargo en los casos previstos en el primer párrafo, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia podrá acordar, por mayoría simple de los miembros asistentes, la separación temporal del miembro de la Junta Nacional de Justicia por un periodo máximo de 90 días calendario, mientras las autoridades competentes resuelven conforme a sus atribuciones.
Comentario
El artículo 41 enumera las causas por las que procede la sanción de destitución de magistrados y funcionarios electivos ante la Junta Nacional de Justicia. Comprende supuestos que van desde delitos dolosos con sentencia firme hasta infracciones disciplinarias graves, como corrupción de procesos de selección, incapacidad moral y violación de deberes funcionales. La destitución implica la separación permanente del cargo.
Temas: destitución de magistrados, sanciones disciplinarias, causales de separación del cargo, integridad en procesos de selección, incompatibilidad y conflicto de interés, responsabilidad penal de funcionarios públicos