Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia

Artículo 35. Ratificación

La Junta Nacional de Justicia ratifica cada siete (7) años a los jueces y fiscales de todos los niveles. El procedimiento de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial o el Ministerio Público y de las sanciones de destitución que imponga la Junta Nacional de Justicia.

La ratificación requiere del voto conforme de los dos tercios del número legal de los miembros de la Junta. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. La decisión que emite la Junta Nacional de Justicia debe estar debidamente motivada.

También renovará para un nuevo período, cuando corresponda, al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, teniendo en cuenta el resultado de su gestión y la labor desarrollada por dichos altos funcionarios, para cuyo efecto dispondrá el cronograma respectivo.

Comentario

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia establece el procedimiento y los requisitos para la ratificación de jueces y fiscales cada siete años. Exige voto conforme de dos tercios de la Junta, independencia respecto de medidas disciplinarias, motivación de la decisión y cierre definitivo de la carrera judicial para los no ratificados. También atribuye a la Junta la renovación periódica de los jefes de ONPE y RENIEC.

Temas: ratificación periódica de magistrados, control de idoneidad, supermayoría calificada, cierre de carrera judicial, independencia de disciplina, motivación de decisiones administrativas