Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia
Artículo 23. Vicepresidente de la Junta Nacional de Justicia
La Junta Nacional de Justicia en pleno elige entre sus miembros por el procedimiento señalado en el primer párrafo del artículo 22 de la presente ley, por el mismo período de un (1) año, a un vicepresidente a quien corresponde sustituir al presidente de la Junta Nacional de Justicia en caso de ausencia u otro impedimento, y asumir la presidencia en caso de vacancia hasta completar el período.
El vicepresidente que haya asumido la presidencia por vacancia del presidente de la Junta Nacional de Justicia puede postular a la siguiente elección como presidente siempre que no haya ejercido tal cargo antes de la elección.
Comentario
El artículo 23 de la Ley Orgánica N° 30916 regula la elección y funciones del vicepresidente de la Junta Nacional de Justicia. Establece que es elegido por la Junta en pleno mediante el procedimiento del artículo 22, por un año, con competencia para sustituir al presidente en ausencias e impedimentos, y asumir la presidencia en caso de vacancia.
Temas: gobierno colegiado, sucesión en cargo público, continuidad institucional, órganos constitucionales, elegibilidad y restricciones de candidatura