Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia
Artículo 18. Vacancia
El miembro de la Junta Nacional de Justicia vaca por las siguientes causas:
a. Por muerte;
b. Por renuncia;
c. Por vencimiento del plazo de designación;
d. Por tener resolución judicial firme condenatoria por delito común. Para tal efecto, el Poder Judicial y la parte procesal deben poner en conocimiento de quien preside la Junta Nacional de Justicia de tal hecho, adjuntando la sentencia para los fines correspondientes;
e. Por haber sentencia firme por delito de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, de conformidad con la ley de la materia;
f. Por reunirse con las personas involucradas en los procedimientos a su cargo fuera del horario de atención de la institución;
g. Por separación del cargo por alguno de los impedimentos y prohibiciones establecidas en la presente ley;
h. Los que por algún motivo se encuentren impedidos de ejercer las funciones inherentes al cargo.
La vacancia en el cargo es declarada por quien preside la Junta Nacional de Justicia, o, en su ausencia, por el vicepresidente.
Comentario
El artículo 18 enumera las causas que originan la vacancia del cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia, distinguiendo entre causas naturales, voluntarias, por cumplimiento de plazo, y por incapacidad o sanción. La declaración de vacancia compete al presidente o vicepresidente de la institución.
Temas: causal de vacancia en cargo público, incapacidad moral e idoneidad funcional, sanciones disciplinarias en órganos colegiados, efectos de condena penal en cargos públicos, declaración de vacancia