Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia
Artículo 15. Inhibición
La inhibición tiene por objeto evitar que el voto del miembro de la Junta Nacional de Justicia incurso en la situación de conflicto de intereses pudiera obedecer a razones personales o no de prevalente interés público.
En los casos previstos en el artículo anterior, el miembro de la Junta Nacional de Justicia se encuentra obligado a informar al Pleno de la Junta Nacional de Justicia de la situación e inhibirse de participar en la decisión correspondiente. De no hacerlo, incurre en un supuesto de destitución, de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 41 de la presente ley.
Comentario
La inhibición es el mecanismo mediante el cual un miembro de la JNJ se aparta voluntariamente de participar en decisiones cuando existe conflicto de intereses que pudiera comprometer su imparcialidad. Su incumplimiento constituye causal de destitución conforme al artículo 41.
Temas: imparcialidad de magistrados, conflicto de intereses, autoexclusión, causales de destitución, sanciones disciplinarias, procedimientos de recusación