Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo

Artículo 7

El Defensor del Pueblo estará auxiliado por adjuntos que lo representarán en el ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en esta ley.

El cargo de Defensor Adjunto es de libre designación y remoción por el Defensor del Pueblo, observando el perfil y la idoneidad que correspondan, de conformidad a las normas de la materia. Para asumir el cargo de Defensor Adjunto se requiere haber cumplido treinta y cinco años.

Comentario

El artículo establece la institución de los Defensores Adjuntos como órganos de apoyo del Defensor del Pueblo, facultados para representarlo en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Define el régimen de designación y remoción como acto de libre decisión del Defensor, e impone el requisito de edad mínima de treinta y cinco años para acceder al cargo.

Temas: estructura orgánica, defensor adjunto, designación y remoción, representación funcional, requisitos de elegibilidad, autonomía institucional