Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo

Artículo 31

Los actos del Defensor del Pueblo son irrevisables en sede judicial y únicamente podrán ser objeto de reconsideración ante el propio Defensor.

Comentario

El artículo establece la irrevisabilidad judicial de los actos del Defensor del Pueblo, limitando el control jurisdiccional sobre tales actos y reservando su revisión únicamente al procedimiento de reconsideración ante el propio Defensor. Esta norma consagra una forma de inmunidad procesal para el ejercicio de las funciones defensionales.

Temas: irrevisabilidad administrativa, inmunidad procesal, autonomía institucional, control de actos administrativos, defensoría del pueblo, derechos humanos