Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
Artículo 25. VII.- RESOLUCIONES
Las quejas, sus trámites y resoluciones no interrumpen ni suspenden los términos o plazos de procedimientos administrativos sobre los que pueden versar aquellas, tampoco anulan o modifican lo actuado o resuelto en éstos.
Sin embargo, si el Defensor del Pueblo llegase al convencimiento, como consecuencia de la investigación, que el cumplimiento riguroso de una norma legal o de lo resuelto en un procedimiento administrativo ha de producir situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, deberá poner el hecho en conocimiento del órgano legislativo y/o administrativo competente para que adopte las medidas pertinentes.
Comentario
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo establece que la tramitación de quejas ante la Defensoría no interrumpe ni suspende plazos administrativos ni invalida actos previos. Excepcionalmente, autoriza al Defensor a comunicar al órgano competente cuando la aplicación rigurosa de una norma o resolución pueda generar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados.
Temas: defensoría del pueblo, autonomía del procedimiento administrativo, facultades promocionales, injusticia normativa, recomendaciones defensoriales, tutela de derechos