Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
Artículo 22
Cuando la queja admitida a trámite atañe a la conducta personal al servicio de la administración estatal en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la queja al funcionario o servidor quejado, con copias dirigidas a su inmediato superior jerárquico y al jefe del órgano de la administración estatal correspondiente. En este caso el funcionario o servidor quejado deberá responder por escrito acompañando los documentos que estime oportunos, en el plazo que se haya fijado, que en ningún caso será inferior a seis (6) días calendario, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, cuando a juicio del Defensor del Pueblo las circunstancias así lo justifiquen.
Comentario
El artículo 22 regula el procedimiento de notificación y respuesta en las quejas que la Defensoría del Pueblo admite a trámite cuando versan sobre la conducta personal de funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Establece la obligación del Defensor de comunicar al quejado y a sus superiores jerárquicos, así como el derecho-deber de aquél de responder por escrito dentro de un plazo mínimo de seis días calendario.
Temas: defensa del funcionario público, garantías procedimentales administrativas, plazo de respuesta a quejas, notificación en cadena de mando, prorrogabilidad de plazos, conducta funcionarial