Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo

Artículo 19. VI.- EXAMEN DE LAS QUEJAS

Las quejas deben presentarse debidamente firmadas por el peticionario o su representante, con indicación de su nombre y domicilio, en escrito fundamentado que contenga la descripción de los hechos que motivan la queja y el objeto de la misma. El escrito se presentará en papel común.

Excepcionalmente, el Defensor del Pueblo podrá dar trámite a las quejas formuladas verbalmente cuando las circunstancias del caso lo ameriten. En este caso se levantará el acta correspondiente debiendo constar los datos a que se contrae el párrafo anterior.

La queja también puede presentarse por cualquier otro medio, previa la debida identificación del quejoso o su representante, lo cual comprende la utilización de plataformas digitales.

No estarán sujetas a ningún otro requisito de carácter formal o económico.

En los lugares donde no exista oficina del Defensor del Pueblo pueden ser presentadas ante cualquier Fiscal del Ministerio Público, quien las tramitirá inmediatamente a la Defensoría del Pueblo, bajo responsabilidad.

Comentario

El artículo 19 regula los requisitos y procedimientos para la presentación de quejas ante la Defensoría del Pueblo. Establece que las quejas deben ser suscritas, fundamentadas e identificar al peticionario, pero admite excepciones para presentaciones verbales y por otros medios, incluyendo plataformas digitales, sin exigir formalidades adicionales o costos. Faculta al Defensor a tramitar quejas verbales cuando las circunstancias lo justifiquen y habilita al Ministerio Público para recibirlas cuando no exista oficina defensorial.

Temas: acceso a la defensoría del pueblo, quejas administrativas, informalismo protector, competencia subsidiaria del ministerio público, medios de presentación de reclamos, gratuidad de servicios defensoriales