Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
Artículo 18
El Defensor del Pueblo podrá solicitar a la autoridad jerárquicamente competente que disponga la presencia de funcionarios o servidores de organismos de la administración estatal a fin de que le presten la debida cooperación.
Comentario
El artículo 18 faculta al Defensor del Pueblo para requerir ante la autoridad jerárquicamente superior que ordene la comparecencia de funcionarios o servidores públicos con el propósito de obtener su colaboración en el ejercicio de sus funciones. Constituye un mecanismo de exigibilidad de cooperación que opera mediante la cadena de mando administrativo.
Temas: cooperación administrativa, defensoría del pueblo, comparecencia de funcionarios, autoridad jerárquica, investigación de quejas, autonomía institucional