Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo

Artículo 15

La actividad del Defensor del Pueblo no se suspende en los casos en que el Congreso está en receso parlamentario, hubiere sido disuelto, o hubiere finalizado su mandato.

Tampoco puede afectar su función la declaratoria total o parcial de un régimen de excepción, la dación de medidas excepcionales o cualquier otro evento que no esté previsto expresamente en la Constitución y la presente Ley Orgánica, bajo responsabilidad de los gestores de tales medidas.

Comentario

El artículo 15 establece la continuidad operativa de la Defensoría del Pueblo, disponiendo que su actividad no se interrumpe por receso parlamentario, disolución del Congreso o finalización de mandato. Asimismo, prohíbe que regímenes de excepción o medidas excepcionales suspendan o afecten el ejercicio de sus funciones, salvo autorización constitucional o legal expresa.

Temas: defensoría del pueblo, autonomía funcional, continuidad operativa, regímenes de excepción, independencia institucional, responsabilidad de funcionarios