Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
Artículo 14
Cuando las investigaciones del Defensor del Pueblo estén referidas al ámbito de la administración de justicia, podrá recabar de las instituciones y organismos competentes la información que considere oportuna para estos efectos, sin que en ningún caso su acción pueda interferir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Si como resultado de su investigación, considera que se ha producido un funcionamiento anormal o irregular de la administración de justicia, lo pondrá en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o del Ministerio Público, según corresponda.
En su informe anual al Congreso, informará de sus gestiones en el ámbito de la administración de justicia, y, en cualquier momento y de forma extraordinaria, si las circunstancias así lo aconsejan.
Comentario
El artículo 14 define las facultades investigativas del Defensor del Pueblo en materia de administración de justicia, estableciendo su derecho a recabar información de instituciones competentes sin interferir en la potestad jurisdiccional. Además, regula el deber de comunicación de hallazgos de funcionamiento anormal a autoridades judiciales o del Ministerio Público, así como la obligación de informar al Congreso.
Temas: defensor del pueblo, fiscalización de administración de justicia, independencia judicial, potestad jurisdiccional, separación de poderes, deber de cooperación estatal