Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y Crecimiento Empresarial (Ley MYPE, TUO)
Artículo 81. Criterios de la inversión
El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus recursos sean administrados por la AFP, se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
a) La mayor rentabilidad posible;
b) La liquidez; y,
c) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales.
La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales respecto a la administración realizada por la AFP, se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones. Cuando la administración sea realizada por la ONP, la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del afiliado, se ejecutarán a través del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) y de acuerdo con la política de inversiones aprobada por su directorio.
Comentario
El artículo establece los criterios de inversión del Fondo de Pensiones Sociales cuando su administración es encargada a una AFP o a la ONP. Define un estándar triple concurrente (rentabilidad, liquidez, equilibrio financiero) y remite la operatividad a las normas específicas de cada sistema administrador.
Temas: pensiones sociales, inversión de fondos públicos, administrador privado versus público, criterios de prudencia financiera, equilibrio actuarial