Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y Crecimiento Empresarial (Ley MYPE, TUO)
Artículo 79. Del Fondo de Pensiones Sociales
Créase el Fondo de Pensiones Sociales de carácter intangible e inembargable, cuya administración podrá ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo a lo señalado en el artículo 80 de la presente norma.
La Superintendencia, en caso el afiliado elija que sus aportes sean administrados por la AFP, podrá determinar que los mismos se incluyan dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia.
Comentario
Crea el Fondo de Pensiones Sociales como fondo especial de carácter intangible e inembargable destinado a asegurar prestaciones previsionales. Establece que su administración puede ser ejercida por una AFP o por la ONP, según el régimen elegido por el afiliado, bajo supervisión de la Superintendencia.
Temas: fondo de pensiones sociales, intangibilidad de fondos, inembargabilidad de recursos previsionales, administración de pensiones mype, sistema previsional dual afp-onp