Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y Crecimiento Empresarial (Ley MYPE, TUO)
Artículo 77. Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia
Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos anteriores excediesen al ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten.
La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás beneficiarios.
(Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1086)
Comentario
El artículo 77 establece un mecanismo de limitación y proporcionalidad para las pensiones de sobrevivencia (viudez y orfandad) cuando la suma de los porcentajes máximos concedidos a los beneficiarios excede el ciento por ciento de la pensión de jubilación del causante. En tal caso, reduce proporcionalmente dichos porcentajes sin redistribuir el monto cuando un beneficiario pierde la calidad de tal.
Temas: pensiones de sobrevivencia, viudez y orfandad, límite porcentual, proporcionalidad en beneficios, sostenibilidad actuarial, cesación de derechos