Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y Crecimiento Empresarial (Ley MYPE, TUO)
Artículo 76. De la pensión de orfandad
Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del afiliado o pensionista fallecido.
Subsiste el derecho a pensión de orfandad:
a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad.
b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.
La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada beneficiario.
(Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1086)
Comentario
El artículo 76 reconoce el derecho a pensión de orfandad a los hijos menores de dieciocho años del afiliado o pensionista fallecido, con subsistencia condicionada a continuidad de estudios hasta los veinticuatro años o invalidez permanente total. La pensión se calcula en proporción del veinte por ciento por cada beneficiario.
Temas: pensión de sobrevivencia, dependientes económicos, orfandad, continuidad de estudios, invalidez permanente total, comisión médica