Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y Crecimiento Empresarial (Ley MYPE, TUO)
Artículo 74. De las pensiones de sobrevivencia
Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:
a) De viudez; y,
b) De orfandad.
Se otorgará pensión de sobrevivientes:
a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;
b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo.
(Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1086)
Comentario
El artículo define las pensiones de sobrevivencia como prestaciones del sistema de pensiones sociales dirigidas a los beneficiarios del afiliado o pensionista fallecido. Clasifica estas prestaciones en dos tipos: viudez y orfandad, y establece los supuestos de hecho que generan el derecho a percibirlas, remitiendo al reglamento la determinación de condiciones y requisitos específicos.
Temas: pensión de sobrevivencia, pensión de viudez, pensión de orfandad, sistema de pensiones sociales, cobertura de riesgos, beneficiarios de prestación social