Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y Crecimiento Empresarial (Ley MYPE, TUO)

Artículo 73. Del reintegro de los aportes

El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido.

En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad.

En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución.

(Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1086)

Comentario

El artículo 73 regula el derecho del afiliado al sistema de pensiones sociales a recuperar el saldo acumulado en su cuenta individual más rentabilidad, bajo tres supuestos: cumplir 65 años, completar 300 aportaciones efectivas, o ser declarado con incapacidad permanente parcial. Asimismo, autoriza a los herederos a solicitar devolución del aporte del causante fallecido.

Temas: reintegro de aportes, pensión por invalidez, derecho hereditario, cuenta individual, incapacidad permanente parcial, seguridad social mype