Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y Crecimiento Empresarial (Ley MYPE, TUO)

Artículo 71. De la pensión de invalidez

Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensión.

(Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1086)

Comentario

El artículo reconoce el derecho a pensión de invalidez para afiliados al sistema de pensiones sociales que sean declarados incapacitados permanentemente de manera total, con base en dictamen de comisión médica competente. La norma establece el supuesto de hecho (incapacidad permanente total) y remite al reglamento la determinación de requisitos y condiciones procedimentales.

Temas: invalidez y incapacidad laboral, pensiones de invalidez, seguro social de salud, afiliación al sistema de pensiones, dictamen médico como acto condicionante, reglamentación de derechos pensionarios