Artículo III. Ámbito de aplicación
La presente Ley regula la prestación de los servicios personales, subordinada y remunerada entre una entidad de la administración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación que éste tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión del empleo público.
Para efectos de la presente Ley son entidades de la administración pública:
1. El Poder Legislativo, conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso de la República.
2. El Poder Ejecutivo: ministerios, organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y, en general, cualquier otra entidad perteneciente a este Poder.
3. El Poder Judicial, conforme a lo estipulado en su ley orgánica.
4. Los Gobiernos Regionales, sus órganos y entidades.
5. Los Gobiernos Locales, sus órganos y entidades.
6. Los organismos constitucionales autónomos.
En el caso de los funcionarios públicos y empleados de confianza, esta norma se aplicará cuando corresponda según la naturaleza de sus labores.
No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvo disposición contraria de sus respectivas leyes orgánicas.
Los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específicas.
Comentario
El artículo III establece el ámbito de aplicación de la Ley Marco del Empleo Público, definiendo que regula la relación laboral subordinada y remunerada entre entidades de la administración pública y sus empleados. Identifica a todas las entidades públicas sujetas a la norma e introduce excepciones y regímenes especiales.
Temas: ámbito de aplicación de normas de empleo público, relación laboral en administración pública, poderes del estado y gobiernos subnacionales, empleado público y funcionario de confianza, regímenes especiales en empleo público, exclusiones y remisiones a leyes orgánicas