Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Décima

Los sujetos que a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente dispositivo resulten gravados con el Impuesto General a las Ventas, sólo podrán deducir como crédito fiscal el Impuesto correspondiente a sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción efectuados a partir de dicha fecha.

Comentario

La Décima disposición complementaria establece que los contribuyentes gravados con el IGV solo pueden ejercer el crédito fiscal por las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción realizadas a partir de la entrada en vigencia del dispositivo legal. Limita temporalmente el derecho a deducir impuestos soportados en operaciones anteriores.

Temas: crédito fiscal, entrada en vigencia, deducibilidad del impuesto, operaciones anteriores, sujetos gravados, bienes y servicios