Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Artículo 85. Crédito Fiscal

El Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición o por la importación de bienes o servicios, o contratos de construcción, no constituye crédito fiscal para los sujetos que realicen la venta en el país de bienes afectos al Impuesto Especial a las Ventas.

Los contribuyentes del Régimen General del Impuesto General a las Ventas no podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto Especial a las Ventas que haya gravado la adquisición de bienes afectos.

Comentario

El artículo 85 establece dos limitaciones al derecho de crédito fiscal en el régimen del IGV: excluye el crédito por IGV pagado en adquisiciones de bienes sujetos al ISC cuando el contribuyente vende bienes afectos al ISC, e impide deducir el ISC como crédito fiscal en las adquisiciones de bienes gravados con ISC.

Temas: crédito fiscal, impuesto especial a las ventas, régimen general del igv, bienes afectos al isc, deducción tributaria