Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Artículo 79. VIGENCIA
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial"El Peruano", salvo lo dispuesto en el Título II del presente dispositivo, el cual entrará en vigencia cuando se apruebe el Reglamento correspondiente y/o el Decreto Supremo que apruebe los Nuevos Apéndices III y/o IV. Asimismo, el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los juegos de azar y apuestas regirá a partir de la vigencia del Decreto Supremo que apruebe las tasas y/o montos fijos correspondientes.
En tanto no se aprueben los citados dispositivos, se mantienen plenamente vigentes las normas contenidas en el Título II del Decreto Legislativo Nº 775 y modificatorias.
"TÍTULO IV
DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS
Comentario
Artículo de naturaleza procedimental que establece la entrada en vigencia del Decreto Legislativo sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Fija que la norma rige desde el día siguiente de su publicación, con excepciones para disposiciones específicas condicionadas a la aprobación de actos reglamentarios posteriores y mantiene provisional la vigencia de normas anteriores.
Temas: vigencia normativa, entrada en vigor, impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumo, cláusula de continuidad, normas transitorias