Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Artículo 69. EL CREDITO FISCAL NO ES GASTO NI COSTO
El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.
Comentario
Establece que el Impuesto General a las Ventas (IGV), cuando genera derecho a crédito fiscal, no puede ser deducido como gasto o costo en la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta. Así evita la doble ventaja fiscal de descontar simultáneamente el impuesto como crédito y como gasto.
Temas: crédito fiscal, impuesto general a las ventas, impuesto a la renta, gasto deducible, neutralidad tributaria, naturaleza jurídica del iva