Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Artículo 43. VENTAS, SERVICIOS Y CONTRATOS DE CONSTRUCCION OMITIDOS
Tratándose de ventas, servicios o contratos de construcción omitidos, detectados por la Administración Tributaria, no procederá la aplicación del crédito fiscal que hubiere correspondido deducir del Impuesto Bruto generado por dichas ventas.
Comentario
El artículo 43 establece que cuando la Administración Tributaria detecta ventas, servicios o contratos de construcción que no fueron declarados, el contribuyente pierde el derecho al crédito fiscal que hubiera podido ejercer sobre el impuesto generado en esas operaciones omitidas. Esta disposición sanciona la omisión mediante la negación de un beneficio tributario, no mediante una penalidad adicional.
Temas: crédito fiscal, omisión de operaciones gravadas, operaciones no declaradas, detección por administración tributaria, sanciones tributarias no penales, correlatividad tributaria