Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Artículo 15. BASE IMPONIBLE EN RETIRO DE BIENES, MUTUO Y ENTREGA A TÍTULO GRATUITO
Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado.
En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes.
Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes.
Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.
En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Comentario
El artículo 15 establece la base imponible del IGV en supuestos especiales donde no existe contraprestación monetaria o es anómala: retiro de bienes, mutuo de consumibles y entrega gratuita de activos fijos. En cada caso, la norma ordena aplicar el valor de operaciones comparables, valor de mercado o, subsidiariamente, lo que fije el Reglamento.
Temas: base imponible en operaciones sin contraprestación, valor de mercado en tributación, retiro de bienes, mutuo de consumibles, entrega gratuita entre vinculados, norma residual reglamentaria