Ley General del Ambiente

Quinta. Créase el Registro de Áreas Naturales Protegidas

La Superintendencia Nacional de Registros Públicos deberá implementar en plazo máximo de 180 días naturales el Registro de Áreas Naturales Protegidas así como su normatividad pertinente.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintitrés de junio de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República

Comentario

Disposición transitoria que ordena a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos crear e implementar el Registro de Áreas Naturales Protegidas dentro de 180 días naturales, junto con su normatividad complementaria. Constituye un mandato de creación de una herramienta de gestión administrativa para la identificación y control de las áreas sujetas a protección ambiental.

Temas: registro de información ambiental, áreas naturales protegidas, publicidad registral, mandatos transitorios en leyes ambientales, competencia de órganos administrativos