Ley General del Ambiente

Artículo II. Del derecho de acceso a la información

Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, el ambiente, sin necesidad de invocar justificación o interés que motive tal requerimiento.

Toda persona está obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las autoridades la información que éstas requieran para una efectiva gestión ambiental, conforme a Ley.

Comentario

El artículo II reconoce el derecho subjetivo de toda persona a acceder a información pública ambiental sin exigencia de justificación previa, e impone correlativamente el deber de las personas de suministrar información a las autoridades ambientales. Constituye un pilar del acceso a la información en materia ambiental, independiente de interés particular demostrable.

Temas: acceso a información ambiental, transparencia en gestión ambiental, publicidad de actos administrativos ambientales, participación ciudadana ambiental, deberes de colaboración con autoridades