Artículo 7. Del carácter de orden público de las normas ambientales
7.1 Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás recursos naturales, son de orden público. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales.
7.2 El diseño, aplicación, interpretación e integración de las normas señaladas en el párrafo anterior, de carácter nacional, regional y local, se realizan siguiendo los principios, lineamientos y normas contenidas en la presente Ley y, en forma subsidiaria, en los principios generales del derecho.
Comentario
El artículo establece que las normas ambientales, incluidas las referidas a salud ambiental y conservación de recursos naturales, tienen carácter de orden público, por lo que son indisponibles e imperativamente vinculantes. Declara la nulidad de todo pacto contrario a tales normas y orienta su interpretación según los principios de la Ley General del Ambiente.
Temas: orden público ambiental, nulidad de pactos contrarios a normas ambientales, imperatividad de normas de protección ambiental, integración jerárquica de normas ambientales multi-nivel, principios interpretativos del derecho ambiental