Ley General del Ambiente

Artículo 68. De los planes de desarrollo

68.1 Los planes de acondicionamiento territorial de las municipalidades consideran, según sea el caso, la disponibilidad de fuentes de abastecimiento de agua, así como áreas o zonas para la localización de infraestructura sanitaria, debiendo asegurar que se tomen en cuenta los criterios propios del tiempo de vida útil de esta infraestructura, la disposición de áreas de amortiguamiento para reducir impactos negativos sobre la salud de las personas y la calidad ambiental, su protección frente a desastres naturales, la prevención de riesgos sobre las aguas superficiales y subterráneas y los demás elementos del ambiente.

68.2 En los instrumentos de planificación y acondicionamiento territorial debe considerarse, necesariamente, la identificación de las áreas para la localización de la infraestructura de saneamiento básico.

Comentario

El artículo 68 ordena a las municipalidades incorporar en sus planes de acondicionamiento territorial criterios ambientales relativos a disponibilidad de agua, localización de infraestructura sanitaria y áreas de amortiguamiento. Establece un deber de integración de la variable ambiental en la planificación urbana y territorial municipal, como medida preventiva de riesgos sanitarios y ambientales.

Temas: planificación territorial ambiental, infraestructura sanitaria y de saneamiento básico, zonas de amortiguamiento ambiental, prevención de riesgos ambientales, disponibilidad de agua y abastecimiento, resiliencia ante desastres naturales