Ley General del Ambiente

Artículo 66. De la salud ambiental

66.1 La prevención de riesgos y daños a la salud de las personas es prioritaria en la gestión ambiental. Es responsabilidad del Estado, a través de la Autoridad de Salud y de las personas naturales y jurídicas dentro del territorio nacional, contribuir a una efectiva gestión del ambiente y de los factores que generan riesgos a la salud de las personas.

66.2 La Política Nacional de Salud incorpora la política de salud ambiental como área prioritaria, a fin de velar por la minimización de riesgos ambientales derivados de las actividades y materias comprendidas bajo el ámbito de este sector.

Comentario

El artículo 66 establece que la prevención de riesgos y daños a la salud derivados del ambiente es prioritaria en la gestión ambiental. Asigna al Estado, a través de la Autoridad de Salud, y a las personas naturales y jurídicas la responsabilidad compartida de contribuir a esta gestión, e incorpora la salud ambiental como área prioritaria en la Política Nacional de Salud.

Temas: salud ambiental, prevención de riesgos ambientales, responsabilidad compartida ambiente-salud, gestión ambiental, autoridad sanitaria, política nacional de salud