Ley General del Ambiente

Artículo 64. De los asentamientos poblacionales

En el diseño y aplicación de políticas públicas relativas a la creación, desarrollo y reubicación de asentamientos poblacionales, en sus respectivos instrumentos de planificación y en las decisiones relativas al acondicionamiento territorial y el desarrollo urbano, se consideran medidas de protección ambiental, en base a lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas complementarias y reglamentarias, de forma que se aseguren condiciones adecuadas de habitabilidad en las ciudades y poblados del país, así como la protección de la salud, la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la diversidad biológica y del patrimonio cultural asociado a ellas.

Comentario

Establece que las políticas públicas sobre creación, desarrollo y reubicación de asentamientos poblacionales deben integrar medidas de protección ambiental conforme a la Ley General del Ambiente. Obliga a incorporar consideraciones ambientales en instrumentos de planificación y decisiones de acondicionamiento territorial para asegurar habitabilidad, salud, sostenibilidad de recursos naturales y protección de la diversidad biológica y patrimonio cultural.

Temas: asentamientos poblacionales, gestión ambiental territorial, desarrollo urbano sostenible, integración de políticas sectoriales, protección ambiental en planificación urbana, habitabilidad y ambiente