Ley General del Ambiente

Artículo 62. De la concertación en la gestión ambiental local

Los gobiernos locales organizan el ejercicio de sus funciones ambientales, considerando el diseño y la estructuración de sus órganos internos o comisiones, en base a sus recursos, necesidades y el carácter transversal de la gestión ambiental. Deben implementar un Sistema Local de Gestión Ambiental, integrando a las entidades públicas y privadas que desempeñan funciones ambientales o que inciden sobre la calidad del medio ambiente, así como a la sociedad civil, en el ámbito de actuación del gobierno local.

Comentario

El artículo 62 establece que los gobiernos locales deben organizar sus funciones ambientales mediante un Sistema Local de Gestión Ambiental que integre a entidades públicas, privadas y a la sociedad civil. Impone el deber de estructurar órganos internos o comisiones conforme a recursos, necesidades y la naturaleza transversal de la gestión ambiental.

Temas: gestión ambiental local, sistemas de gestión ambiental, gobernanza ambiental, transversalidad ambiental, concertación intersectorial, participación ciudadana ambiental