Ley General del Ambiente

Artículo 52. De las competencias ambientales del Estado

Las competencias ambientales del Estado son ejercidas por organismos constitucionalmente autónomos, autoridades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, de conformidad con la Constitución y las leyes que definen sus respectivos ámbitos de actuación, funciones y atribuciones, en el marco del carácter unitario del Estado. El diseño de las políticas y normas ambientales de carácter nacional es una función exclusiva del Gobierno Nacional.

Comentario

El artículo 52 establece la distribución de competencias ambientales entre los diferentes niveles de la administración estatal: organismos constitucionalmente autónomos, Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales. Reconoce que el Gobierno Nacional tiene competencia exclusiva en la formulación de políticas y normas ambientales de carácter nacional, mientras que los demás niveles ejercen sus atribuciones conforme a la Constitución y sus leyes de creación.

Temas: descentralización administrativa, competencias ambientales, gobiernos subnacionales, políticas ambientales nacionales, distribución de funciones estatales, conflictos de competencia