Artículo 29. De las normas transitorias de calidad ambiental de carácter especial
La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades competentes, puede dictar normas ambientales transitorias de aplicación específica en zonas ambientalmente críticas o afectadas por desastres, con el propósito de contribuir a su recuperación o superar las situaciones de emergencia. Su establecimiento, no excluye la aprobación de otras normas, parámetros, guías o directrices, orientados a prevenir el deterioro ambiental, proteger la salud o la conservación de los recursos naturales y la diversidad biológica y no altera la vigencia de los ECA y LMP que sean aplicables.
Comentario
El artículo autoriza a la Autoridad Ambiental Nacional a dictar normas ambientales transitorias de aplicación específica en zonas críticas o afectadas por desastres, con el propósito de facilitar su recuperación o superar situaciones de emergencia. Estas normas son complementarias a la normatividad permanente y no derogan los estándares de calidad ambiental ni los límites máximos permisibles aplicables.
Temas: normas ambientales transitorias, zonas críticas y emergencia ambiental, autoridad ambiental nacional, estándares de calidad ambiental, límites máximos permisibles, gestión de desastres ambientales