Artículo 27. De los planes de cierre de actividades
Los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales, establece disposiciones específicas sobre el cierre, abandono, post-cierre y post-abandono de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido de los respectivos planes y las condiciones que garanticen su adecuada aplicación.
Comentario
El artículo 27 impone a los titulares de actividades económicas la obligación de garantizar que al cierre de operaciones no persistan impactos ambientales negativos significativos. Asigna a la Autoridad Ambiental Nacional, coordinadamente con autoridades sectoriales, la competencia de establecer disposiciones específicas sobre cierre, abandono, post-cierre y post-abandono, incluyendo el contenido de los planes respectivos y condiciones de ejecución.
Temas: cierre de actividades, responsabilidad ambiental, pasivos ambientales, instrumentos de gestión ambiental, autoridad ambiental nacional, remediación ambiental