Ley General del Ambiente

Artículo 152. Del arbitraje y conciliación

Pueden someterse a arbitraje y conciliación las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros que sean de libre disposición por las partes. En particular, podrán someterse a estos medios los siguientes casos:

a. Determinación de montos indemnizatorios por daños ambientales o por comisión de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.

b. Definición de obligaciones compensatorias que puedan surgir de un proceso administrativo, sean monetarios o no.

c. Controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y aprovechamiento de recursos naturales.

d. Precisión para el caso de las limitaciones al derecho de propiedad preexistente a la creación e implementación de un área natural protegida de carácter nacional.

e. Conflictos entre usuarios con derechos superpuestos e incompatibles sobre espacios o recursos sujetos a ordenamiento o zonificación ambiental.

Comentario

El artículo 152 de la Ley General del Ambiente autoriza el sometimiento a arbitraje y conciliación de controversias ambientales que recaigan sobre derechos patrimoniales o de libre disposición de las partes. La norma enumera cinco categorías específicas de conflictos ambientales susceptibles de resolución mediante estos mecanismos alternativos, excluyendo implícitamente aquellos que afecten derechos indisponibles.

Temas: arbitraje ambiental, conciliación de conflictos ambientales, daño ambiental indemnizable, derechos patrimoniales ambientales, autonomía de la voluntad en materia ambiental, libre disposición de derechos ambientales