Ley General del Ambiente

Artículo 149. Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental

149.1 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la recepción del pedido del fiscal de la investigación preparatoria o del juez, bajo responsabilidad. Dicho informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al momento de expedir la resolución o disposición correspondiente.

149.2 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal que sean desestimadas, el fiscal evaluará la configuración del delito de Denuncia Calumniosa, contemplado en el artículo 402 del Código Penal.

Comentario

El artículo 149 de la Ley General del Ambiente regula la obligatoriedad de que la autoridad ambiental competente evacue un informe fundamentado en investigaciones penales por delitos ambientales, dentro de treinta días, como requisito previo al pronunciamiento fiscal en etapa intermedia. Establece, además, que en casos de desestimación se evalúe la configuración del delito de denuncia calumniosa.

Temas: responsabilidad penal ambiental, informe técnico ambiental, delitos ambientales, procedimiento penal, autoridad ambiental competente, denuncia calumniosa