Ley General del Ambiente

Artículo 148. De las garantías

148.1 Tratándose de actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas, la autoridad sectorial competente podrá exigir, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional, un sistema de garantía que cubra las indemnizaciones que pudieran derivar por daños ambientales.

148.2 Los compromisos de inversión ambiental se garantizan a fin de cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para los períodos de operación de cierre, post-cierre, constituyendo garantías a favor de la autoridad competente, mediante una o varias de las modalidades contempladas en la Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros u otras que establezca la ley de la materia. Concluidas las medidas de rehabilitación, la autoridad competente procede, bajo responsabilidad, a la liberación de las garantías.

Comentario

El artículo 148 regula el sistema de garantías que deben constituir los responsables de actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas para asegurar el cumplimiento de indemnizaciones por daño ambiental y costos de rehabilitación. Estas garantías, exigidas por la autoridad sectorial a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional, pueden adoptar modalidades del sistema financiero y de seguros, y se liberan una vez concluidas las medidas de remediación.

Temas: garantía ambiental, responsabilidad objetiva por daño ambiental, rehabilitación ambiental, mecanismos de aseguramiento, actividades riesgosas, cierre y post-cierre de operaciones