Artículo 147. De la reparación del daño
La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales.
Comentario
El artículo 147 define la reparación del daño ambiental como un sistema bifásico compuesto por el restablecimiento de la situación anterior al daño y la indemnización económica. Cuando la restitución resulta técnica o materialmente imposible, autoriza al juez a ordenar medidas sustitutivas de recomposición o mejora ambiental, destinadas a compensar los intereses lesionados y cumplir objetivos constitucionales ambientales.
Temas: reparación ambiental, responsabilidad civil ambiental, restitución ecológica, daño ambiental puro, medidas compensatorias, indemnización ambiental