Artículo 146. De las causas eximentes de responsabilidad
No existirá responsabilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran una acción u omisión dolosa de la persona que hubiera sufrido un daño resarcible de acuerdo con esta Ley;
b) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o irresistible; y,
c) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente haya sido causado por una acción y omisión no contraria a la normativa aplicable, que haya tenido lugar con el previo consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que corría de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal o cual acción u omisión.
Comentario
El artículo 146 de la Ley General del Ambiente establece las causas por las cuales no existe responsabilidad por daño ambiental, excluyendo del régimen de imputación aquellos casos en los que concurre dolo de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, o consentimiento informado del perjudicado. Estas exenciones operan como límites al deber de reparación regulado en el Capítulo 2.
Temas: exención de responsabilidad ambiental, fuerza mayor y caso fortuito, causalidad y imputabilidad en daño ambiental, dolo y culpa de la víctima, consentimiento informado en asuntos ambientales, ausencia de reparación por daño ambiental