Ley General del Ambiente

Artículo 144. De la responsabilidad objetiva

La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso, o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir.

Comentario

El artículo 144 establece la responsabilidad objetiva del titular o usuario de bienes o ejercitante de actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas. Esta responsabilidad prescinde de culpa o intención y obliga a reparar integralmente los daños ambientales, cubriendo indemnización, recuperación ambiental y medidas preventivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.

Temas: responsabilidad objetiva ambiental, daño ambiental, actividades riesgosas, reparación integral, principio precautorio, generador de riesgo