Artículo 143. De la legitimidad para obrar
Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil.
Comentario
El artículo 143 reconoce legitimación activa amplia para ejercer acciones por daño ambiental: cualquier persona natural o jurídica puede interponer demanda contra responsables de daños ambientales. Esta regla refleja la naturaleza difusa del interés ambiental y amplía significativamente el acceso a la justicia ambiental más allá de los titulares inmediatos del derecho vulnerado.
Temas: legitimación activa ambiental, daño ambiental, interés difuso, acceso a la justicia, responsabilidad por daño ambiental, acción colectiva