Ley General del Ambiente

Artículo 141. De la prohibición de la doble sanción

141.1 No se puede imponer sucesiva o simultáneamente más de una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

141.2 De acuerdo a la legislación vigente, la Autoridad Ambiental Nacional, dirime en caso de que exista más de un sector o nivel de gobierno aplicando una sanción por el mismo hecho, señalando la entidad competente para la aplicación de la sanción. La solicitud de dirimencia suspenderá los procedimientos administrativos de sanción correspondientes.

141.3 La autoridad competente, según sea el caso, puede imponer medidas correctivas independientemente de las sanciones que establezca.

Comentario

El artículo 141 establece el principio de prohibición de la doble sanción administrativa ambiental, evitando que por un mismo hecho se impongan múltiples sanciones del mismo carácter. Permite, sin embargo, la imposición de otras responsabilidades conforme a ley, así como medidas correctivas complementarias. Incluye un mecanismo de dirimencia ante conflictos de competencia entre sectores o niveles de gobierno.

Temas: prohibición de doble sanción administrativa, principio de proporcionalidad en sanciones ambientales, responsabilidad ambiental múltiple, medidas correctivas independientes, conflicto de competencias ambientales, dirimencia administrativa